Wiki Bolivia ley
Advertisement

CAPÍTULO I TÍTULOS HABILITANTES



ARTÍCULO 17.- (TÍTULOS HABILITANTES). I. La prestación de los servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC, podrá ser realizada por personas individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y empresas comunitarias, a través de la obtención del Título Habilitante correspondiente.



II. De acuerdo al Articulo 320 de la Constitución Política del Estado, los
títulos habilitantes para la operación de redes y prestación de servicios de
telecomunicaciones/TIC serán otorgados a personas domiciliadas en el
país y estarán sometidas a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades
bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a
reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

III. Cualquier servicio de telecomunicaciones/TIC que utilice frecuencias electromagnéticas deberá solicitar el titulo habilitante al nivel central del Estado.

IV. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios y operación de redes de Telecomunicaciones/TIC, son los siguienres:



1. Licencia Única: Título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y servicios de valor agregado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Licencia de Radiodifusión: Es el título que habilita a la prestación de servicios y operación de redes de Radiodifusión (Radio y Televisión), previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

3. Habilitación de operación de red y/o prestación de servicio: Titulo que autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad solicitada por un operador, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y obtención de la licencia Única.

4. Autorización: Es el titulo que habilita el uso de frecuencias
electromagnéticas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos
y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Vieerninistcrio
de Telecomunicaciones.

5. Registro: Es el título que habilita la operación de redes privadas,
radioaficionados y otros de acuerdo al reglamento.

6. Permiso: Es el titulo que habilita la prestación del servicio satelital a
los operadores de servicios de telecomunieaciones/TIC y será otorgado
siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos. Se
inscribirá en el Registro Nacional, a cargo de la ATT. Los permisos para
el servicio satelital tendrán una duración anual, renovable
automáticamente al momento de que el operador presente la
información establecida en el reglamento correspondiente.



V. Los titulos habilitantes en radiodifusión, no se otorgarán a personas
extranjeras. En el caso de sociedades la participación de la inversión
extranjera no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento (49%) de
participación en la sociedad, salvo lo determinado por el Estado a través de
convenios y tratados internacionales.



VI. Las Condiciones Generales que regirán un Titulo Habilitante en
materia de Telecomunicaciones/TIC y de conformidad con las previsiuones
de esta Ley, deberán estar orientadas a garantizar:



a) El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación y/o
prestación del servicio y/o red de Telecomunicaciones/TIC por parte de
la persona natural y/o jurídica que tiene el titulo habilitante.

b) Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos
de los usuarios.

c) El adecuado acceso a los servicios para las personas con discapacidad.

d) La utilización eficiente y eficaz de los recursos limitados.

e) Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios;

f) La calidad en los servicios a prestar.

g) El respeto a las normas nocionales de Telecomunicaciones/TIC.

h) La obligación al acceso universal y equitativo. El mandamiento de los
proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las
Telecomunicaciones/TIC

i) Las medidas adoptadas por razones de interés público.




j) A la protección de los datos de las personas.



ARTÍCULO 18.- (LICENCIA ÚNICA). I. La ATT otorgará la Licencia Única para la operación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, en todo el territorio nacional, con alcance departamental o nacional.



II. La Licencia Única, para la operación de redes y/o la prestación de
servicios de telecomunicaciones/TIC, será otorgada previa presentación,
revisión, aceptación de los siguientes documentos:

1) Documento que acredite la constitución legal cel solicitante y sus modificaciones. Estatutos, si corresponde.

2) Documento que acredite al representante legal.

3) Certificado domiciliario de la empresa.

4) Fotocopia legalizada del N.I.T.

5) Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro correspondiente.

6] Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado.

7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales de los representantes legales.

8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control Social de Telecomunicaciones /TIC.



III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias electromagnéticas, los títulos habilitantes para el uso de frecuencias electromagnéticas, serán concedidos mediante procesos independientes, conforme a la presente Ley.

IV. Cuando el servicio solicitado represente la duplicación de infraestructura de telecomunicaciones/TIC, estas redes deberán estar enmarcadas en los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones, previa a la otorgación de la licencia única.



V. La Licencia Única será revocada conforme a procedimiento, si el
operador no tramita la habilitación para uno o más servicios, en un plazo
de tres meses de haberla obtenido. Las Licencias Únicas, que no cuenten
con la habilitación de uno o más servicios, no podrán ser transferidas.



VI. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo máximo de doce (12) meses de otorgada la Licencia Única, caso contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento.

VII. La Licencia Única no otorga ningún derecho a: el uso de frecuencias electromagnéticas, la operación de una red, la prestación de un servicio.



ARTÍCULO 19.- (LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN). I. La ATT, otorgará la Licencia de Radiodifusión para la operación de redes y prestación de servicios de radiodifusión: radio y televisión, a los solicitantes que deseen operar una red y/o prestar el servicio con alcance nacional y/o departamental, previa obtención de la autorización de frecuencias y presentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.



II. La Licencia de radiodifusión, será otorgada previa presentación,
revisión y aceptación de los siguientes documentos:

1) Documento que acredite la constitución legal del solicitante y sus modificaciones. Estatutos, si corresponde.

2) Documento que acredite al representante legal.

3) Certificado domiciliario de la empresa.
1) Fotocopia legalizada del N.I.T.

5} Matricula actualizada del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones u otro documento que acredite su inscripción en el Registro correspondiente.

6) Certificado de información de solvencia con el fisco actualizado.

7) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales de los representantes legales.

8) Certificado de cargos pendientes con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes de Control Social de Telecomunicaciones / TIC.



III. La prestación de servicios al público deberá iniciarse en un plazo máximo de seis (6) meses de otorgada la licencia de radiodifusión, caso contrario la misma será revocada, conforme a procedimiento.

IV. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la habilitación respectiva.



V. Ninguna persona natura! o jurídica o grupo de personas podrá, por si o por interpuesta persona, controlar u obtener lieeneia para más de una estación de radiodifusión o televisión abierta en una misma localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa que cuenta con licencia para tales servicios.



ARTÍCULO 20.- (HABILITACIÓN DE OPERACIÓN DE RED Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIO). I. El nivel central del Estado a través de la ATT, otorgará la habilitación de operación de red y/o prestación de servicios de telecomunicaciones /TIC, previa presentación de los requisitos conforme a reglamento.

II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido habilitado el operador y/o proveedor, para el efecto, el solicitante deberá cumplir con la presentación de requisitos, de acuerdo a reglamento.

III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, será considerada como confidencial.

IV. La tramitación de la habilitación podrá ser simultánea a la Licencia Única cuando el o los servicios que va a prestar sean de forma inmediata.

V. La vigencia de las habilitaciones de operación de red y/o prestación de servicio será de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por igual periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la habilitación respectiva, que se efectuará mediante un contrato firmado entre la ATT y el operador y/o proveedor.



ARTÍCULO 21.- (OTORGACIÓN DIRECTA). I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones/TIC en el arca Rural, se podrá obtener los títulos habilitantes bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento,



II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones/TIC en el área Rural, deberá presentar una solicitud a la ATT, acompañando los requisitos c información mínima de acuerdo a lo establecido en reglamento.



III. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, será considerada por la ATT como confidencial.



TV. Para la provisión de servicios de valor agregado, el operador que cuente con una Licencia Única para operar una red pública, podrá proveer servicios de valor agregado sin requerir de un Registro, previa comunicación escrita a la ATT.



V. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en localidades rurales, el título habilitante será otorgado de forma directa y están exentos del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC, sujetándose a lo previsto en el Reglamento especifico sobre servicios de telecomunicaciones en áreas rurales[A1] .



ARTÍCULO 22.- (LISTADO ÚNICO DE TÍTULOS HABILITANTES). La ATT

creará y administrará el Listado Único de Títulos Habilitantes, otorgados a operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones/TIC, el cual deberá ser actualizado periódicamente.



ARTÍCULO 23.- (INCOMPATIBILIDADES). No se otorgarán títulos habilitantes, excepto para redes privadas, a:

a) Los dignatarios de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la ATT, sea a titulo personal o corno integrantes de una sociedad. En caso de que dicho carácter sea sobreviniente al titulo habilitante, no generará incompatibilidad.

b) Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta primer grado de consanguineiriad o afinidad con: dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la ATT.

c) Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado el título habilitante para operar una red y/o prestar servicios de telecomunicaciones/TIC y/o revocado la autorización para hacer uso del espectro electromagnético.

d) Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriaría en material penal, pendientes de cumplimiento.

e) Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios de aquellas personas jurídicas que no cuenten con el correspondiente certificado de cargos pendientes expedido por la ATT.



CAPÍTULO II REVOCATORIA DE TÍTULOS HABILITANTES



ARTÍCULO 24.- (REVOCATORIA). La ATT revocará los Títulos Habilitantes por las siguientes causales:

a) Cuando el titular transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición de un tinilo habilitante, sin autorización previa de la ATT.

b) Por petición expresa riel operador/proveedor.

c) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el titular del Título habilitante y el mismo sea declarado ejecutoriado conforme a ley.

d) Cuando el titular no haya iniciado la operación de la red y/o la prestación de servicios al público durante los seis (0) meses de otorgada la habilitación y/o autorización correspondientes.

e) Cuando el titular preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual fue otorgado el titulo habilitante, sin autorización previa de Ja ATT.

f) Cuando el titular luego de haber recibido Una notificación de la ATT, sobre el reiterado incumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable.

g) En caso de un operador y/o proveedor incumpla el pago de derecho de uso de frecuencias por dos gestiones continuas o no.

h) Por cualquier otra causal determinada en los términos establecidos en
los actos administrativos de otorgación de títulos habilitantes.



ARTÍCULO 25.- (DECLARATORIA DE REVOCATORIA). I. Por las

causales señaladas en el Artículo precedente, la ATT declarará la revocatoria del título habilitante mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada.



II. La Resolución no será efectiva, en tanto estén pendientes recursos




administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia. A fin de garantizar la continuidad del servicio la ATT dispondrá la intervención mientras se proceda a otorgar los correspondientes títulos habilitantes a favor de un nuevo titular.



III. Los Títulos Habilitantes directamente relacionados a la utilización* de frecuencias electromagnéticas que no estén en operación comercial a los seis (0) meses de emitida la autorización, serán revertidas.



ARTÍCULO 26.- (TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR). Al vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ATT y los operadores y/o proveedores a partir de la vigencia de la presente Ley o la declaratoria de caducidad del titulo habilitante, se efectuará lo siguiente:

a) Una licitación pública con el fin de otorgar la Licencia, mediante un nuevo contrato y transferir al nuevo titular todas las instalaciones, equipos, obras y derechos del titular cesante. Este último tiene la obligación de cooperar durante todo el proceso de licitación y transferencia, no pudiendo sus acreedores oponerse a la misma. En el caso de vencimiento de plazo, el titular cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva Licencia. Las disposiciones establecidas en el presenre Artículo se aplican únicamente a los operadores y/o proveedores de los servicios de telefonía local, móvil y larga distancia.

b) El contrato autorizará a la ATT a efectuar, en ambos casos, la indicada licitación: El monto del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados al título habilitante será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos, los gastos incurridos en el proceso de licitación, mullas y/u otros pagos pendientes.

c) Toda diferencia mayor que no se deba pagar al titular cesante, se depositará en la cuenta del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS para los efectos establecidos en la presente ley.



CAPÍTULO III ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO



ARTÍCULO 27.- (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS). I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso del espectro electromagnético

en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, científicos, de interés público y técnicos relativos a las políticas del Estado, así como los distintos intereses de los usuarios del espectro electromagnético, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales.



II. La administración, autorización del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la ATT.



III. La ATT supervisará el uso de las frecuencias electromagnéticas en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.



IV. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC definirá para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad pública y la defensa.



V. La Coordinación del uso de frecuencias en todo el territorio nacional será realizada por la ATT.



VI. La representación ante organismos internacionales normativos y de coordinación de frecuencias, en particular ante la UIT corresponde al Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC.



VII. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC a través del Viceministerio de Telecomunicaciones será responsable de la planificación, elaboración y, cuando sea necesario, de la modificación del Plan Nacional de Frecuencias conforme a los intereses nacionales y los compromisos internacionales aprobados. La ATT será la encargada de la administración de dicho Plan.



ARTÍCULO 28.- (USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO[A2] ). I. Las frecuencias electromagnéticas son de titularidad del Estado Plurinacional de Bolivia.



II. Los derechos de uso del espectro electromagnético derivados de una autorización no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el titular de la autorización podrá solicitar a la ATT la sustitución de titularidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley, los titulares que transfieran derechos a terceros sin la aprobación de la ATT serán pasibles a la revocatoria de la autorización.



III, Se requiere de una autorización para hacer uso del espectro electromagnético, excepto para el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro electromagnético; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.



ARTÍCULO 29.- (DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS). I. En la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada, en cada área de servicio donde exista disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.



II- En la distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva analógica, en cada área de servicio donde exista disponibilidad, se debe destinar el veinte por ciento (20%) para uso gubernamental, educativo, salud y emergencias determinados por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y otorgado de forma directa, y el ochenta por ciento (80%) será otorgado mediante licitación pública de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.



III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital, será establecida en el plan de implementación de la televisión digital.



ARTÍCULO 30.- (ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PARA USO ESTATAL).

I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa,

II. Las frecuencias a ser asignadas para estos servicios serán establecidas en el reglamento.



III. La información relativa a la asignación de frecuencias para los
servicios de seguridad y defensa nacional, tiene carácter reservado.




ARTÍCULO 31.- (INTERFERENCIA). L La Interferencia Perjudicial del espectro electromagnético será evitada, y las partes interesadas harán sus mejores esfuerzos para resolver dichas interferencias. Para los propósitos de la presente Ley, "Interferencia Perjudicial" es la emisión, radiación o inducción de frecuencia electromagnética que específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un servicio autorizado o la operación de una Red autorizada.

II. Los reclamos presentados a la ATT por la parte que se considera afectada por operaciones no autorizadas e interferencias perjudiciales o ambas, deberán incluir toda lá información respectiva. La ATT deberá pronunciarse al respecto en el plazo determinado en reglamento.

III. La ATT impondrá estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin licencia y para prevenir que causen Interferencia Perjudicial. La ATT tomará las acciones necesarias incluyendo el secuestro de los equipos, al descubrir que un aparato sin licencia está causando Interferencia Perjudicial, y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor.



IV. Los fabricantes nacionales o importadores de aparatos que no
requieran licencia deberán sujetarse a las normas adecuadas para
minimizar la emisión de energía electromagnética involuntaria y el riesgo
de Interferencia Perjudicial.



ARTÍCULO 32.- (EMISIONES ILEGALES). I,. Se considerarán ilegales las emisiones de radiodifusión que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia.



II. La ATT podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y/o antenas de transmisión utilizadas toda vez que las emisiones fueran realizadas sin autorización, si la emisión causare interferencias indebidas en la zona de cobertura establecida para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa,



ARTÍCULO 33.- (AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS ELECTROMAGNÉTICAS). L La ATT otorgará el Título Habilitante de Autorización para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de las frecuencias electromagnéticas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones, Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias.



II. La Autorización no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al
derecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación por
un plazo limitado.



III. La ATT podrá modificar sin afectar los servicios que se preste al
público la autorización de uso de frecuencias y/o el ancho de banda
asignado, sin derecho a retribución o indemnización alguna, en los
siguientes casos:

a) Por razones de seguridad nacional.

b) Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

c) Para solucionar problemas de interferencias.

d) Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias.



De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la ATT podrá autorizar el uso de nuevas frecuencias para los casos previstos en los incisos anteriores.



IV. La ATT en base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá el límite
máximo de ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo titular a
efectos de asegurar su uso eficiente.



V. Las Autorizaciones para la utilización de frecuencias electromagnéticas
punto a punto por parte de titulares de registros de Red Privada de
Telecomunicaciones podrán otorgarse directamente, a solicitud de parte y
de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias.




VI. El plazo de las Autorizaciones será de diez (10) años, el mismo que
podrá ser renovado por un plazo similar en base a procedimiento a ser
establecido para el efecto, mediante reglamento.



VII. La operación o uso de Redes Privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma, así como la provisión de servicios de valor agregado, requieren del registro correspondiente, que será otorgado por la ATT. El procedimiento de registro será determinado mediante reglamento.



ARTÍCULO 34.- (LICITACIÓN PARA EL USO DE FRECUENCIAS ELECTROMAGNÉTICAS). I. La autorización para el uso de frecuencias y/o bandas electromagnéticas que no sean otorgadas de forma directa, será realizada a través de una Licitación Pública de acuerdo a los Planes elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones.



II. La ATT designará una Comisión de Licitación que estará integrada por
tres miembros: el presidente, secretario y vocal.



III. El procedimiento de la licitación pública, las competencias y
funcionamiento de la comisión serán establecidas mediante reglamento.
ARTÍCULO

35.- (DERECHOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO). I. Los Titulares de autorizaciones pagarán
derechos por la asignación de frecuencias y por el uso del espectro
electromagnético. Estos derechos son independientes de la tasa de
fiscalización y regulación autorizada en la presente Ley.



II. El derecho por asignación de frecuencia se pagará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año.



CAPÍTULO IV COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE



ARTÍCULO 36.- (REDES SATELITALES). Es responsabilidad de la ATT la asignación, control, fiscalización administración, del espectro electromagnético asociado a redes satelitales, en el ámbito geográfico del Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.



ARTÍCULO 37.- (RECURSO ÓRBITA ESPECTRO). I. El ROE y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, se encontrará bajo titularidad de la Agencia Boliviana Espacial - ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en el Programa Satélite de



Comunicaciones Túpak Katari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalización y Regulación» derecho de asignación y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC.

II. Con el objeto de adecuar los derechos mencionados a la presente ley y sus reglamentos la ATT otorgará el respectivo título habilitante a la ABE.

III. En el caso de que la ABE, no utilice los recursos disponibles de Órbita — Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será definida de acuerdo a las políticas integrales del sector de Telecomunicaciones/TIC.



ARTÍCULO 38.» (COORDINACIÓN CON SATÉLITES EXTERNOS). I. Los

procesos de coordinación de satélites nacionales con satélites externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones como entidad representante del Estado Plurinacional ante la UIT, aplicándose los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y, respetándose las prioridades del ROE asignado al país.



II. El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la ATT, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.



ARTÍCULO 39.- (SERVICIO SATELITAL). I. Los servicios satelitales consisten en la provisión de servicios de telecomunicaciones a través de estaciones espaciales y de estaciones terrenas, conforme a las definiciones establecidas en la presente Ley.



II. Los servicios satélites pueden ser operados para proveer otros servicios de telecomunicaciones/TIC y estarán sujetos a la reglamentación de dichos servicios.



ARTÍCULO 40.- (SERVICIOS DE LA ESTACIÓN ESPACIAL Y ESTACIÓN TERRENA). Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de Servicios de Estación Espacial y/o Estación Terrena en Bolivia, sin previo permiso otorgado por la ATT.





ARTÍCULO 41.- (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS). I. La

operación de Estaciones Terrenas Receptoras no requieren permiso, no tendrán protección de Interferencia Perjudicial. Asimismo, tal como otros equipos no requieren de permisos los operadores de estaciones terrenas receptoras serán responsables de la Interferencia Perjudicial que causen y cualquier penalidad asociada.



II. No obstante de lo establecido en el parágrafo precedente, un Operador de Estaciones Terrenas Receptoras, deberá registrar sus operaciones ante la ATT de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento.



CAPÍTULO V INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES



ARTÍCULO 42.- (INSTALACIÓN DE ANTENAS). I. La instalación de antenas transmisoras de señales satelitalcs o la instalación de radio enlaces, requiere la presentación previa ante la ATT de una declaración jurada por la que el titular asegura la no interferencia a ninguna de las estaciones o radio enlaces registrados con anterioridad y que cumple los límites de exposición de radiación electromagnética; asumiendo el compromiso de cese inmediato de sus emisiones en caso de que se compruebe interferencia ó de que exceda los límites de radiación electromagnética y podrá ser pasible a las sanciones establecidas en reglamento.



II- La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a autorización alguna.



ARTÍCULO 43.- (INSTALACIÓN DE TORRES). La instalación de torres y equipamientos destinados a servicios inalámbricos, debe efectuarse previa información a la ATT, en cumplimiento a las normas pertinentes y siempre que estos servicios no excedan los límites de exposición de radiación electromagnética.



ARTÍCULO 44.- (ACCESO Y USO COMPARTIDO). I. Es obligación de los Operadores, otorgar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones, incluyendo la Coubicación a otro operador o proveedor que solicite, salvo que existan limitaciones y/o restricciones, basadas en consideraciones debidamente comprobadas de inviabilidad técnica, capacidad, seguridad u otra que la ATT declare en forma justificada.



IL En el supuesto que la Coubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, el Operador, ofrecerá al solicitante una solución alternativa, sujeta a los principios y alcances de la presente Ley.



III. En aplicación de los principios establecidos en la presente Ley, las condiciones exigidas por un operador para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones,' no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida de acuerdo a criterios preestablecidos por la ATT. Esta contraprestación incluirá entre otros conceptos, una parte proporcional de los costos de operación y mantenimiento de la infraestructura a compartir.



ARTÍCULO 45,- (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFREESTRUCTURA), L El Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades:

a) Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodo de negociación de sesenta (60) días calendario, computado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

b) Por Mandato expreso de la ATT, una vez que se haya vencido el periodo de negociación, sin acuerdo entre las partes.



II, En cualquier supuesto, tanto en el contrato de compartición que suscriban las partes como en el mandato que emita la ATT, se establecerán las condiciones técnicas, económicas y legales del Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para cautelar los derechos de los usuarios de los servicios involucrados.



ARTÍCULO 46.- (SERVIDUMBRES). A solicitud del titular de un operador habilitado, la ATT podrá imponer servidumbres para el tendido de Redes Públicas, así como para la construcción de obras y otras instalaciones en bienes de dominio patrimonial del Estado, de cualquier entidad pública, incluyendo las autónomas o en bienes de propiedad privada. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.



Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio y/o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el titular y el propietario del bien, en caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la ATT- El simple paso de Redes Públicas no da derecho al pago compensatorio.



ARTÍCULO 47.- (OBLIGACIÓN DE INSTALAR FIBRA ÓPTICA Y/O DUCTOS Y CÁMARAS). I. A objeto de contar en el país con una red dorsal de fibra óptica que facilite el acceso de la población a Internet de banda ancha y que promueva la competencia en la prestación de este servicio, los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento.



II. La explotación de la fibra óptica y/o los ductos y cámaras se sujetará al
otorgamiento mediante contratos a los operadores de servicios públicos de
telecomunicaciones.

III. La ATT en coordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, asimismo según sus competencias, fiscalizará que estas inversiones se realicen eficientemente-

IV. Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de telecomunicaciones, con el criterio de optimizar al máximo los recursos considerando opciones que permitan: integrar inversiones de telecomunicaciones/TIC con otros sectores, bajo criterios de beneficio a la sociedad,



V. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser
realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente
entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y
gobiernos autónomos municipales.



ARTÍCULO 48,- (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES}, Respetando el régimen general y las políticas sancionadas en la presente Ley, los gobiernos autónomos municipales autorizarán la instalación de torres, soportes de antenas y redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción, previa presentación de la documentación emitida por la ATT.



En caso de rechazo a la solicitud de autorización de instalación de torres, soportes de antenas y redes, el operador solicitará a la ATT, la resolución de estas controversias, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio.



CAPÍTULO VI DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA



ARTÍCULO 49.- (DEFENSA Y PROMOCIÓN). L A fin de promover y defender la competencia, están prohibidas las prácticas anticompetitivas, las prácticas desleales y las operaciones de concentración económica, cuyo objeto sea limitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia o que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de los servicias de telecomunicaciones/TIC.



II. La ATT en el ámbito de su jurisdicción y competencia deberá:



a) Prevenir, evitar y sancionar conductas o acuerdos anticompetitivos, prácticas predatorias, discriminatorias o desleales; que pretendan o tengan el efecto de restringir, impedir o distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de telecomunicaciones/TIC o limiten la libertad de ofrecer y comercializar servicios a los consumidores o a otros operadores.

b) Autorizar las operaciones de concentración económica (como fusiones, absorciones, adquisición de acciones que otorguen el control o la toma de decisiones, contratos, compra de activos, etc.) siempre y cuando éstas no tengan la intención o el efecto de restringir, limitar, impedir o distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de telecomunicaciones/TIC, o deriven en una nueva posición dominante.



ARTÍCULO 50.- (PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS). Se considerarán prácticas anticompetitivas; la fijación conjunta, directa o indirecta de precios; el establecimiento de limitaciones, control o repartición del mercado, y otras que sean calificadas mediante reglamento, que tengan el fin de mantener o incrementar su posición relativa de mercado y sus ganancias.






ARTÍCULO 51.- (PRÁCTICAS DESLEALES). Se considerarán prácticas desleales la realización de cualquier clase de actos comerciales y/o difusión de información falsa, incompleta o engañosa que de manera directa o indirecta perjudique a los consumidores, competidores o al funcionamiento del mercado en general, como la inducción al usuario a error respecto a las características del servicio, el desprestigio de un competidor, información incompleta de los servicios propios o de un competidor, y otros que sean calificados mediante reglamento.



ARTÍCULO 52.- (OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA).

Se consideran operaciones de concentración económica a la toma de control de una o varias empresas u operadores, mediante fusiones o absorciones, adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital, que otorguen al comprador el control sobre otra empresa u operador o una capacidad de influenciar en sus decisiones; o que tengan vinculación por medio de directores o consejeros comunes.



CAPÍTULO VII RÉGIMEN TARIFARIO



ARTÍCULO 53.- (POLÍTICA TARIFARIA). I. Los precios y tarifas de servicios de telecomunicaciones serán establecidos por los proveedores. No obstante, si existe un proveedor con posición dominante en un mercado relevante, los precios y tarifas de este prestador serán regulados por la ATT, a través del Régimen de Tope de Precios u otro establecido en reglamento.



II. La estructura de tarifas de todo servicio de telecomunicaciones y tecnología de información que se provea al público, deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales:

a) La estructura de tarifas reflejará los costos que demande la provisión eficiente de cada servicio.

b) En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información, la estructura tarifaria atenderá los principios de solidaridad y redistribución, de modo que se incluyan opciones tarifarias para usuarios de menores ingresos.

c) La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos.

d) No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios.







e) Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarios u otros operadores de servicios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas, precios, cargos de interconexión y precios de elementos desagregados y servicios de apoyo.

III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reducción de costos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera no discriminatoria a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. Dichos descuentos están prohibidos si tienen propósito o efecto anticompetitivo.

IV. Los operadores podrán establecer libremente el inicio de sus ciclos de facturación, siempre que sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y corte.

V. En los servicios de telefonía y en la interconexión se establecerán tres franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación, bajo la denominación de horario normal, horario reducido y horario super-reducido. La interconexión y los servicios a los que se aplicarán las franjas horarias serán establecidos en reglamento.



ARTÍCULO 54.- (TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN). I. Las actividades de fiscalización y regulación de la ATT, así como la alícuota parte que corresponda a las actividades de formulación de normas y regulación del sector de telecomunicaciones/TIC asumidas por el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, serán cubiertas mediante la Tasa de Fiscalización y Regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a lo siguiente:

a) Para titulares de Autorizaciones y/o Registro, que no sean Operadores de Servicios o no presten Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad del Prestador de Servicios. Se excluye a la actividad de Radioaficionados de la aplicación de ésta tasa;

b) Para titulares de Títulos Habilitantes, que sean Operadores de Servicios u ofrezcan Servicios de Valor Agregado: hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos de operación del año anterior;

c) Para los Servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales: hasta el medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de operación de los titulares del año anterior, deduciendo las comisiones pagadas a las agencias de publicidad por dichos ingresos y los impuestos indirectos de Ley.



II. Los montos recaudados por la ATT por concepto de derechos por
asignación y utilización de frecuencias electromagnéticas, serán
depositados en una cuenta bancada del PRONTIS, previa deducción del
pago de las cuotas anuales y la deuda acumulada a la UIT por concepto de
contribuciones anuales.



III. Las Entidades Territoriales Autónomas no podrán crear tasas,
contribuciones, impuestos u otros tributos a las actividades de
telecomunicaciones y tecnologías de la información.



ARTICULO 55.- (OPERADORES DOMINANTES Y CON PODER SIGNIFICATIVO)* I. La ATT analizará y declarará a un Proveedor con Posición Dominante en un Mercado Relevante y a Proveedores Con Poder Significativo de Mercado, de acuerdo a condiciones a establecerse en el reglamento.



La ATT podrá imponer, mantener o modificar obligaciones específicas para los Proveedores Dominantes y Proveedores Con Poder Significativo de Mercado de los servicios de telecomunicaciones/TIC. Estas obligaciones cesarán cuando la ATT determine que existe un grado de competencia efectiva en el mercado que impida el abuso de la posición dominante.



II. La ATT, en coordinación con el Viceministerio de Telecomunicaciones,
definirá los servicios de telecomunicaciones y mercados en los que se
realizarán estudios para determinar Mercados Relevantes, operadores con
Posición Dominante y operadores con Poder Significativo de Mercado.



III. Los operadores que hayan sido declarados como operadores con
Posición Dominante en los mercados de servicios de telecomunicaciones,
estarán sujetos a las obligaciones que establezca el reglamento. Los
operadores con Poder Significativo de Mercado, por razones fundadas,
podrán ser sometidos por la ATT al cumplimiento de todo o parte de las
obligaciones determinadas para los proveedores con Posición Dominante.



ARTÍCULO 56.- (PRECIOS MÍNIMOS). La ATT podrá determinar los precios mínimos de prestación de uno o varios servicios, finales o intermedios, de una canasta de servicios evitando prácticas que restrinjan, distorsionen o impidan la competencia.




ARTÍCULO 57.- {REGULACIÓN DE PRECIOS). I. Los Operadores con Posición Dominante podrán establecer sus precios y tarifas para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas o sub-canastas de servicios, así como incluir nuevas categorías tarifarias en las mismas, siempre y cuando cumplan con el Régimen de Tope de Precios u otro establecido en reglamento y se rijan a los procedimientos establecidos para su aplicación.



II. Los cargos de interconexión y los precios de los elementos y servicios de
apoyo de operadores de servicios que tengan posición dominante, serán
regulados por la ATT de acuerdo a reglamento.



III. La metodología para la fijación del tope de precios se basará en el costo
de prestación del servicio e incluirá ajustes periódicos por inflación y
mejoras de productividad en el sector de telecomunicaciones.



ARTÍCULO 58.- (PUBLICACIÓN DE TARIFAS). L Los operadores deberán publicar en medios escritos de circulación nacional y/o regional, según se aplique, sus tarifas y precios con una anterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Copia de la publicación deberá remitirse a la ATT. Esta disposición no será aplicable a tarifas y precios promocionales, que serán establecidos por la ATT.



II. Los operadores deberán publicar sus tarifas y precios de forma
permanente en un sitio de internet, precautelando que la información que
se publique sea veraz, oportuna, suficiente, transparente y actualizada.



III. La ATT, establecerá formatos y condiciones básicas de publicación
de tarifas, de forma tal que el usuario disponga de información completa,
comparable y oportuna.



CAPÍTULO VIII INTERCONEXIÓN Y ACCESO



ARTÍCULO 59.; (PRINCIPIOS Y OBLIGATORIEDAD DEL ACCESO E INTERCONEXIÓN). Las Redes Públicas de telecomunicaciones/TIC deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo los siguientes principios:

a) Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.

b) Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las telecomunicaciones.

c) Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.

d) Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos técnicos establecidos por reglamento.

e) Las redes y equipos funcionalmente compatibles deben estar ínterconectados, de manera directa o indirecta, respetando la no discriminación; proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión.

í) Proporcionar información sobre los costos que contribuyen a determinar los precios para los usuarios finales.

g) Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades
a la interconexión y/o el acceso.

h) Otros establecidos en reglamento.



ARTÍCULO 60.- (LIMITACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN). L La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorización escrita de la ATT en los casos y condiciones previstas en reglamento.



II. La ATT podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes, equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de los usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento.



ARTÍCULO 61.- (MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN). I. La

interconexión puede realizarse a través de:

a) La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la ATT.

b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes, con la aprobación de la ATT.

c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.



II. De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condiciones establecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexión, la ATT podrá intervenir y disponer su cumplimiento.

La ATT intervendrá en casos de conflictos de interconexión entre operadores.



ARTÍCULO 62.- (CARGOS DE INTERCONEXIÓN). Los precios máximos para los cargos de interconexión y elementos y servicios de apoyo de un proveedor con posición dominante, serán establecidos por la ATT, en función de los costos increméntales de largo plazo o canasta de precios de interconexión de países con mercados desregulados u otra metodología a ser establecida en reglamento. Estos precios serán tomados como referencias máximas por los demás operadores y proveedores y serán liquidados en moneda nacional con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación por cada operador.



ARTÍCULO 63.- (INTERCONEXIÓN PARA OPERADORES DEL SERVICIO RURAL). I. Los operadores de Servicio Rural estarán obligados a proveer, dentro de los alcances de su título habilitante, los siguientes elementos desagregados y servicios de apoyo:

a) Conmutación para originar y terminar las comunicaciones, dentro del área en el que operan.

b) Servicios de facturación, cobranza y corte.

c) Otros elementos desagregados y servicios de apoyo, establecidos por la ATT cuando así lo considere necesario.



II- Los operadores de Servicio Rural no estarán obligados a elaborar y presentar la oferta básica de interconexión por los servicios rurales que

presten.



ARTÍCULO 64.- (ITINERANCIA O ROAMING EN ÁREAS RURALES). I.

Para garantizar a los usuarios la cobertura nacional, todo operador de servicio móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de roaming, por lo menos para comunicaciones telefónicas a los usuarios de otro operador que no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales.



II. Las tarifas que cobre el operador propietario de la red de telecomunicaciones móvil con la cual se realice los servicios de roarning.

no podrán ser mayores a las tarifas que el operador cobre a su usuario final. Estas tarifas serán mensualmente facturadas y cobradas en su integridad al operador al que pertenece el usuario en itinerancia.







III. La ATT queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implernentación del servicio establecido en los parágrafos precedentes del presente Artículo, así como de determinar las tarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo.



ARTÍCULO 65.- (INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET). Los proveedores de Internet, deben obligatoriamente establecer y aceptar interconexiones entre sí, sea en forma directa o a través de un punto de intercambio de tráfico establecido por los proveedores, a fin de cursar el tráfico nacional de Internet, considerando lo siguiente:

a) Garantizar el buen funcionamiento y la no discriminación en la calidad de servicio prestado a los usuarios.

b) Asegurar que los usuarios de todos los proveedores tengan un acceso de calidad equivalente a la totalidad de los contenidos hospedados en todos los proveedores.

c) Aceptar y poner en servicio las interconexiones en condiciones no discriminatorias.

d) La interconexión deberá ser realizada en primera instancia en el mercado mayorista y en segunda instancia en el mercado minorista ó de acceso a internet.

e) Los aspectos técnicos necesarios para las interconexiones, deben corresponder a estándares internacionales de aceptación general.

í) Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión,

g) Otros requisitos establecidos por reglamento.



ARTÍCULO 66.- (INAPLICACIÓN DE CARGOS DE INTERCONEXIÓN). No aplican cargos recurrentes de interconexión entre proveedores de Internet, entre proveedores del servicio de voz sobre internet ni entre ambos tipos de proveedores.



CAPÍTULO IX TELEFONÍA IP - SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET



ARTÍCULO 67.- (FUNCIONAMIENTO). Las comunicaciones de voz sobre internet que se realicen entre usuarios del servicio público de voz sobre internet y usuarios de la red pública telefónica o de otra red de un operador o proveedor de servicio público del mismo tipo, o viceversa, se establecerán conforme a reglamento, a la normativa que les sea aplicable, según su naturaleza.



ARTÍCULO 68,- (HABILITACIÓN). La instalación, operación y explotación del servicio público de voz mediante Internet, requiere de una habilitación, conforme establece la presente Ley.



ARTÍCULO 69.- (CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO). I. Los operadores del servicio público de voz mediante Internet podrán estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener la mayor eficiencia de ellas y proporcionar una adecuada calidad del servicio conforme a sus características técnicas, cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas de telecomunicaciones, que corresponda.



II. El área de servicio abarcará todo el territorio nacional. Los operadores y prestadores proveerán el servicio a sus suscriptores y usuarios, cualquiera sea la ubicación física desde la cual éstos accedan a la red Internet en cada comunicación, sin que puedan establecerse discriminaciones ni

distinciones de ninguna especie en consideración a esta circunstancia.



ARTÍCULO 70.- (INTERCONEXIÓN). I. Los operadores establecerán las interconexiones con la red pública telefónica y con las redes de servicios públicos del mismo tipo que les permitan establecer las comunicaciones según el procedimiento, condiciones y plazo establecido mediante reglamento.

II. Los operadores deberán interconectarse directa o indirectamente, haciendo uso de medios propios o de terceros con las redes de los operadores de servicio público telefónico, en uno o más de los puntos de terminación de red fijados por la ATT. Es responsabilidad de los operadores garantizar que los suscriptores y usuarios de servicios públicos del mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro del territorio nacional. El costo y responsabilidad de establecer las interconexiones, así como los cargos de interconexión que correspondan deberá ser asumido completamente por el operador de servicio público de voz de Internet.

III. Será obligación del operador del servicio público telefónico establecer y aceptar las interconexiones que les sean solicitadas por los operadores y/o proveedores del servicio público de voz sobre internet.



ARTÍCULO 71.- (NUMERACIÓN). La ATT asignará la numeración correspondiente, según lo dispone el Plan Técnico Fundamental de Numeración, para asegurar que los usuarios de los operadores o proveedores de servicio público de voz sobre Internet y los usuarios de los






operadores o proveedores del servicio público telefónico, puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional, conforme con la naturaleza de aquel servicio.



CAPÍTULO X DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS



ARTÍCULO 72.- (PRINCIPIO GENERAL), I. La ATT velará por la defensa de los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones/TIC en adecuadas condiciones.de elección,-precio y calidad, salvaguardando en su prestación el principio de no discriminación, el respeto del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos personales, el secreto de las comunicaciones, el de protección de la juventud y de la infancia y la satisfacción de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad.



II. La ATT podrá imponer obligaciones a los operadores para la garantía de estos derechos.



ARTÍCULO 73.- (DERECHOS DE LOS USUARIOS). Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones/TIC tienen derecho a:

a) Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida a los servicios de telecomunicaciones/TIC.

b) Elegir y cambiar libremente de operador y/o proveedor del servicio y los planes de acuerdo con lo autorizado por la-ATT, salvo .las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.

c) El acceso a información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones/TIC.

d) Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia que determine la ATT.

e) Recibir de forma clara, oportuna, comprensible y veraz la factura mensual de todos los cargos y servicios del cual es usuario, pudiendo el usuario elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.

f) La privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, salvo aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución Política del Estado.

g) Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.



h) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de los operadores de

servicios de telecomunicaciones disponibles al público,

i) Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio

nacional de información de voz, sobre su contenido,

j) Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados

disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los usuarios

podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como

comprobarlos, corregirlos o suprimirlos,

k) Que los contratos de los servicios de telecomunicaciones/TIC que

suscriban los usuarios, utilicen los modelos de contratos previamente

autorizados por la ATT y a obtener copia de los mismos.

l) Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de

telecomunicaciones, independientemente del prestador del servicio que

haya elegido el usuario final,

m) Ser informado por el operador y/o proveedor oportunamente,

cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes

contratados previamente,

n) Al reintegro o devolución de montos que resulten a su favor por errores

de facturación y/o corte de servicio,

o) Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas,

p) No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado,

q) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas ai operador y/o proveedor por el usuario,

r) Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios,

s) Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal

por parte de un tercero, sin costo alguno,

t) Contar con la facilidad de la identificación de llamadas, mediante un

procedimiento sencillo y gratuito,

u) Reclamar ante los operadores y/o proveedores de servicios y acudir ante

las autoridades competentes en aquellos casos que el usuario considere

vulnerados sus derechos,

v) Recibir protección en cuanto a su información personal y protección

contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política del

Estado y la Ley.

w)El acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de

telecomunicaciones/TIC.

x) La protección contra conductas restrictivas o abusivas por parte de los

operadores de servicios de Telecomunicaciones/TIC.

y) Una interpretación favorable al usuario, en caso de duda respecto a la

aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación

entre el prestador y el usuario de manera que prevalezcan sus derechos.



z) Estar representado por asociaciones, que tengan acceso a los órganos administrativos a objeto de que se garantice, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones/TIC la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica y administrativa a los consumidores.

aa} Recibir servicios que no causen daños ecológicos y que cumplan con las normas de calidad ambientales.

bb) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, Leyes, Reglamentos y demás normas aplicables.



ARTÍCULO 74.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS). Sin perjuicio de los demás deberes y obligaciones que se deriven de la presente ley, reglamentos y normas aplicables, los usuarios tienen, en relación a los operadores y/o proveedores, los siguientes deberes y obligaciones:

a) Informar al operador y/o proveedor del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho.

b) Pagar oportunamente sus facturas por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas.

c) Responder por la utilización de los servicios, por parte de todas las personas que tienen acceso al servicio en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo su supervisión o control.

d) No causar daño a las instalaciones, redes y equipos de los operadores y/o proveedores.

e) Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la ATT y entidades estatales competentes, cuando así lo requieran en cumplimiento de sus atribuciones.

f) Colaborar con los operadores y/o proveedores cuando éstos lo requieran por motivos fundados.

g) Informar a la autoridad competente sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la presente Ley.

h) Cumplir con las instrucciones y planes que emita la ATT en casos de
emergencia y seguridad nacional.

i) Evitar y prevenir interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

j) Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, Leyes, Reglamentos y demás normas aplicables.

-






ARTÍCULO 75.- (INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES), I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas y a la intimidad y protección de los datos de carácter personal como usuario de servicios de telecomunicaciones, salvo aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución Política del Estado, Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.



Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones deben garantizar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, al igual que la protección de los datos personales de usuarios salvo los datos contemplados en guías telefónicas, facturas y otros establecidos por norma.



II. El incumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones, legalmente establecidas.



ARTÍCULO 76.- (REGLA DE INTERPRETACIÓN). Cuando la ATT intervenga en cualquier clase de conflicto entre un Usuario y un Operador y/o Proveedor aplicará como criterio interpretativo el principio según el cual en caso de duda sobre el sentido de una cláusula se estará siempre a favor del Consumidor.



CAPÍTULO XI CONTROL Y PARTICIPACIÓN SOCIAL



ARTÍCULO 77.- (CONTROL SOCIAL). I. En cumplimiento con los mandatos de la Constitución Política del Estado, el pueblo es soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participa del diseño de las políticas públicas de telecomunicaciones/TIC y ejerce el control social en todos los niveles del Estado a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC.



IL El Ministerio a cargo del sector de las telecomunicaciones/TIC y las entidades bajo su tuición generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.



ARTÍCULO 78.« (PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LAS POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES/TIC). I. En el marco de respeto a las normas vigentes y la decisión espontánea y libre de las personas y con la finalidad de garantizar mejores niveles de coordinación entre el Estado y la sociedad, trabajar con transparencia y obtener contribuciones desde el sector al vivir bien, las organizaciones sociales debidamente acreditadas, podrán participar mediante propuestas de políticas públicas de telecomunicaciones/TIC, en la evaluación de;

a) Las políticas públicas de telecomunicaciones/TIC.

b) A la calidad de los servicios de telecomunicaciones/TIC, para lo cual podrá solicitar la información que requieran a la ATT.



II. La Autoridad Competente generará mecanismos y espacios de participación y control social, para recibir y canalizar sugerencias de las organizaciones sociales, de usuarios y otras relativas a los sectores de telecomunicaciones/TIC.



CAPÍTULO XII TELECOMUNICACIONES DE ACCESO UNIVERSAL



ARTÍCULO 79.- (PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL). I. Se crea el FRONTIS, dependiente del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que permitan el despliegue de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.

II. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración, del PRONTIS.

III. Los recursos del PRONTIS no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.



ARTÍCULO 80.- (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE ACCESO UNIVERSAL A LAS TELECOMUNICACIONES/TIC). El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones/TIC, tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:



a) El importe por asignación y utilización de frecuencias electromagnéticas, multas, los montos de licitaciones u otros recursos limitados, astreintes, remate de bienes secuestrados definitivamente, recursos externos, donaciones, serán depositados por la ATT previa deducción del pago de las cuotas anuales y la deuda acumulada a la UIT por concepto de contribuciones anuales, directamente en una cuenta bancaria del PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinados a materializar el financiamiento de proyectos de acceso universal a las telecomunicaciones/TIC

b) Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones/TIC con excepción de los proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán obligatoriamente el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos emergente de la provisión de los servicios prestados. Esta obligación reemplazará las metas de expansión en el área rural del Servicio de Larga Distancia Nacional y/o Internacional y de Telefonía Pública.

c) Se transfiere al PRONTIS los saldos de los importes que fueron depositados en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional en aplicación del Artículo 28 de la Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones y sus modificaciones.



ARTÍCULO 81.- (EJECUCIÓN). I. La ejecución del PRONTIS estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS dependiente del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC. El Ministerio podrá celebrar contratos para la ejecución de proyectos de Telecomunicaciones de Interés Social con empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria. Si estas empresas no pudiesen ejecutar los proyectos de Telecomunicaciones de Interés Social, el Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC, podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país y será adjudicado al menor financiamiento solicitado.



II. Las redes que sean financiadas mediante el financiamiento de proyectos a las Telecomunicaciones de Interés Social, deberán ser accesibles a los demás operadores y de acuerdo al costo determinado en la oferta básica de Interconexión ó a lo que establezca la ATT.



ARTÍCULO 82.- (ARTICULACIÓN). El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones/TIC coordinará la articulación del Plan de Tecnologías de la Información y Comunicación, TIC, con los planes de educación, salud y demás planes sectoriales, que permitan la optimización de recursos, promoviendo el desarrollo de aplicaciones y la conectividad en todo el territorio del Estado.





CAPITULO XIII NUMERACION[]

ARTÍCULO 83.- (NUMERACIÓN RECURSO LIMITADO). I. La numeración es un recurso limitado y corresponde su administración, control y fiscalización a la ATT, en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

II. La administración y gestión del Plan Técnico Fundamental de Numeración corresponde a la ATT, donde se establecerá que los números y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones/TIC.

III. La ATT asignará los recursos de numeración en todo el territorio nacional de forma objetiva, transparente y no discriminatoria de acuerdo a normativa establecida y de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.



VI. La ATT como administrador de este recurso limitado podrá solicitar a los titulares de este recurso la información que considere necesaria para la evaluación de los sistemas de numeración y el uso adecuado de éstos.



V. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta
Ley, tendrán carácter meramente instrumental, en consecuencia, su
otorgamiento no confiere derechos a los operadores y/o proveedores de
servicios de telecomunicaciones/TIC, por lo que la modificación, o
supresión para el caso que se encuentren sin utilización,, no genera
derecho de indemnización alguna.

VI. Los operadores de telecomunicaciones/TIC garantizarán que los usuarios de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a lo establecido por la ATT.

VII. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro proveedor, en forma directa o indirecta, la transferencia implicará la inmediata reversión de este recurso limitado, salvo autorización mediante norma expresa.



VIII. La portabilidad numérica no debe, en ningún caso, disminuir la
disponibilidad y calidad de servicio.







ARTÍCULO 84.- (SELECCIÓN DE OPERADOR). Para la utilización de los servicios de larga distancia, la selección del operador por parte del usuario final se realiza mediante el método de selección por marcación en cada llamada a través de un código de selección asignado por la ATT.



CAPÍTULO XV ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DEL DOMINO BO



ARTÍCULO 85.- (DOMINIO .bo). El nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Bolivia es el \bo*, el mismo que es un recurso del sector de telecomunicaciones, de interés público y cuya administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación, regulación y control del Estado, para el avance de las telecomunicaciones/TIC y su aprovechamiento por los usuarios del país.



ARTÍCULO 86.- (ADMINISTRADOR). En el marco de la convergencia tecnológica y eficiencia del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información, preservando la integralidad de su desarrollo y reducción de la brecha digital se establece que la administración del dominio .bo , incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios asociados de información al público, el registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la explotación de sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio, deberá ser realizada por el Órgano Ejecutivo.



[A1]Area urbana.
[A2]Las frecuencias libres ¿?
Advertisement